Una vez analizado el concepto, naturaleza y clases del contrato de fianza, analizaremos los efectos del mismo; para ello debemos estudiar tanto los que se producirán en relación con el fiador, como en las relaciones entre acreedor y fiador, las relaciones entre fiador y deudor, los supuestos de existencia de varios fiadores y los casos de subfianza.
A) En relación con el deudor, si bien la fianza es, en principio, un contrato gratuito, puede pactarse una contraprestación a favor del fiador (el ejemplo típico de los avales bancarios), en este caso, la contraprestación estipulada será un derecho del fiador, pudiendo ser el obligado al pago el deudor o, incluso, el acreedor si así se ha pactado. En cuanto a la obligación del fiador es la de cumplir la obligación garantizada, en el supuesto de no hacerlo el deudor, y se extenderá a lo que, de forma expresa se haya obligado el fiador, como señalan los artículos 1.826 y 1.827 del Código Civil.
B) Relaciones entre acreedor y fiador, en estas relaciones hemos de analizar la llamada pretensión judicial de cobro, las posibles excepciones oponibles por el fiador y los beneficios de excusión y división:
- Pretensión de cobro, la doctrina explica que se pueden dar diversas situaciones: Bien que la demanda se formule de manera conjunta contra el deudor y el fiador, en cuyo caso la sentencia que se dicte recaerá contra ambos, pero la condena al fiador es subsidiaria de la del deudor; si, por el contrario, se demanda solamente al deudor, la sentencia no afecta al fiador, aunque si, llegado el caso, éste se niega a cumplir podrá ser demandado de nuevo; y, por último, cabe interponer demanda contra el fiador, sin previo proceso contra el deudor, si éste no cumple y carece de patrimonio suficiente.
- Las excepciones oponibles, el artículo 1.853 del Código Civil establece que el fiador podrá oponer al acreedor todas las excepciones relativas a la existencia, legitimidad, validez y extensión de la deuda, pero no las que sean excepciones personales del deudor.
- El beneficio de excusión, el artículo 1.830 del Código Civil establece que no puede exigirse el pago del deudor, sin haberse intentado previamente el cobro del deudor principal; sin embargo, el artículo siguiente establece diversas circunstancias en que desaparece el beneficio de excusión, siendo la más habitual (ya que suele ser requerida por el acreedor) la renuncia a tal beneficio por parte del fiador y, desde luego, tampoco cabe tal beneficio en los supuestos de fianza solidaria. Tampoco cabe el beneficio de excusión para los fiadores por fianza judicial, por imperativo del artículo 1.856. En suma, las excepciones a tal beneficio son múltiples
- El beneficio de división, solamente se da en los supuestos de existencia de varios fiadores con relación a una misma deuda, y siempre que no se haya pactado entre ellos la solidaridad en la fianza. En tal caso, la obligación de los cofiadores se divide entre ellos, de modo que el acreedor sólo podrá reclamar a cada uno de los fiadores lo que le corresponda, tal como señala el artículo 1.837 del Código Civil.
C) Las relaciones entre el fiador y el deudor, habrá que distinguir entre los efectos anteriores al pago efectuado por el fiador y los efectos posteriores a dicho pago:
- En cuanto a los efectos anteriores al pago efectuado por el fiador, existen diversos supuestos establecidos por el artículo 1.843 del Código Civil tendentes a obtener la relevación de la fianza o bien a obtener una garantía que proteja al fiador del riesgo de insolvencia del deudor. También habría que incluir el derecho del fiador a obtener una retribución si se hubiera pactado.
- Efectos derivados del pago efectuado por el fiador, cuando el fiador paga la deuda se convierte en acreedor del deudor principal, para ello el fiador deberá observar la conducta establecida en los artículos 1.840, 1.841 y 1.842 del Código, es decir, notificar el pago al deudor y efectuar dicho pago al vencimiento y no antes.
D) Efectos entre los cofiadores, Cuando existen varios fiadores el pago efectuado por uno de ellos le concede acción frente a los restantes fiadores
E) La subfianza, que es la fianza de la fianza, o sea el contrato de fianza por el que se garantiza una obligación de fianza. En tal caso, el subfiador tendría derecho de excusión tanto respecto del deudor principal como del fiador, aunque resultan aplicables las excepciones del artículo 1.831, ya vistas.
Por fin, la fianza se extingue bien por la extinción de la obligación principal garantizada, es decir, por el pago de la deuda por el deudor principal, dada su condición de obligación accesoria, que seguirá la suerte de la obligación principal, por lo que se extinguirá con ésta. O bien, cabe la extinción autónoma de la fianza por las mismas causas que cualquier otra obligación, como prescribe el artículo 1.847 del Código Civil.
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