Se suelen definir como todo producto o utilidad que constituya el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia. La doctrina acostumbra a establecer los siguientes elementos en el concepto de frutos:

  1. Periodicidad, ya que el Código civil lo menciona en diversos preceptos
  2. Conservación de la sustancia, es decir, ha de quedar intacta la cosa productora de los frutos
  3. Constancia en el destino de la cosa productora, es decir, no es fruto si conlleva la alteración del destino económico de la cosa productora.

El Código civil, en su artículo 354, establece que “pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos civiles, los frutos industriales”. A la vez que, en el artículo siguiente, nos da la definición de los mismos:

  1. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. En suma, realidades físicas que se producen sin la intervención humana, sino que forman parte de la naturaleza en la que la intervención del hombre se limita a recoger lo producido, sea ello la manzana nacida en un árbol silvestre o el nacimiento del cordero.
  2. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. En este caso se trata, también, de un hecho físico, pero para que se pueda obtener el fruto es precisa la intervención humana, sea ésta sembrando y cultivando las patatas o realizando cualquier otra actuación que conlleve la producción de frutos sin alterar la sustancia de la cosa productora.
  3. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Es evidente la opción legislativa de calificar como frutos los beneficios obtenidos de determinados hechos de carácter jurídico. Los ejemplos más obvios los señala el propio artículo del Código civil.

De lo dicho resulta evidente que el régimen jurídico aplicable a los frutos naturales e industriales es el mismo, en tanto el aplicable a los frutos civiles es diferente. Un claro ejemplo de lo dicho nos lo ofrece el artículo 451 del Código civil al señalar que “se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o se separan”, mientras que en relación con los frutos civiles, el último párrafo del mismo artículo afirma que, este tipo de frutos “se consideran producidos por días”

La razón de esta diferencia es clara, puesto que en los frutos naturales o industriales la separación de los frutos de la cosa fructífera es un hecho físico; en cambio, en los frutos civiles se trata de un hecho jurídico consistente en el cumplimiento del vencimiento, sea de unos intereses o del pago de un alquiler.

Con absoluto realismo el Código civil establece la obligación del titular del derecho de disfrute de abonar los gastos  hechos por cualquier tercero para su obtención, de suerte que, como es lógico, los frutos serán lo obtenido por el titular del derecho, una vez deducidos los gastos.

El Código civil nos ofrece una matización importante en relación con el momento desde el que los frutos deben ser considerados como tales. Como es lógico los frutos civiles se producen desde el momento del vencimiento, es decir, desde que nace el derecho a reclamarlos, pues devienen de un hecho jurídico. En relación con los frutos naturales e industriales, el artículo 357 establece que sólo pueden considerarse frutos los que han nacido, mientras que, para el supuesto de las crías de los animales las considera frutos desde que están en el vientre materno, aunque no hayan nacido.