En algunos de estos post he venido analizando diferentes delitos, como el homicidio y el asesinato, la falsificación de moneda o el maltrato animal, desde la perspectiva de lo concretamente señalado en el artículo del Código Penal que los tipifica.
Hoy, en cambio, os comentaré una serie de circunstancias que implican un mayor desvalor (o gravedad o “maldad”) en el delito realizado. Las circunstancias son variadas y no necesariamente aplicables a todos los delitos, tal y como veremos, fuera parte de que el principio de legalidad penal exige que estas circunstancias se interpreten de forma restrictiva puesto que no vale suponer que han existido, o que parece que han existido, sino que deben ser probadas.
El art. 22 CP es el encargado de enumerar las circunstancias agravantes genéricas contempladas en nuestro Código Penal; genéricas puesto que tienen vocación universal, para el conjunto de delitos contenidos en las normas penales, sin perjuicio de que en numerosos artículos dispersos por el Código nos encontremos con agravantes específicas y especiales e, incluso, en algunos delitos el legislador cree ya de por sí una agravante encubierta en el mismo tipo penal.
Así, pues, conozcamos las circunstancias agravantes:
1.- Ejecutar el hecho con alevosía.
Quizá la más conocida y, por ello mismo, la peor utilizada. En el lenguaje coloquial se identifica la alevosía con “el obrar a traición” muy propio de algunas gentes. Sin embargo, en Derecho Penal tiene un concepto más amplio a la vez que concreto.
El art. 22 CP señala, al efecto, lo siguiente: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
Se requerirá, por tanto, en primer lugar, emplear un medio, un modo o una forma concreta para cometer el delito y, en segundo lugar, que tal medio, modo o forma asegure el resultado y le evite riesgo al delincuente. Intentar aportar ejemplos en estas cosas siempre hace que el hecho sea macabro así que baste con indicaros algunas circunstancias concretas que ha admitido el Tribunal Supremo como alevosas: la agresión por la espalda, pues encarna el obrar a traición por antonomasia; el “rematar” a la víctima, es decir, cuando la víctima ya está herida (objetivo primario de incapacitación) y se procede a completar el resultado delictivo; el atacar a una víctima dormida o drogada; e, incluso, por terminar la muestra, el atacar a niños de corta edad.
Os dejo a vuestra imaginación el idear medios alevosos de comisión.
2.- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
En este punto el legislador ha juntado en un mismo paquete varias circunstancias:
- El disfraz, definible como un medio empleado para evitar ser conocido, tener más facilidad en la ejecución o sustraerse a la responsabilidad, y que creo que no plantea problemas de interpretación.
- El abuso de superioridad, entendido como el aprovechamiento por parte del delincuente de un desequilibrio de fuerza, ya sea física o de otro tipo, y que, a lo mejor, es más fácil de entender desde el punto de vista de aprovecharse del punto débil de la víctima.
- El aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas.
En esta agravante es en la que se incluirían las clásicas agravantes de despoblado o descampado (circunstancias de lugar), nocturnidad (circunstancia de tiempo) y auxilio de gente armada (circunstancia de auxilio).
Quede claro que no todo delito realizado durante la noche es un delito con agravante, sino que solo concurrirá la agravante en aquellos casos en que se debiliten las posibilidades de defensa de la persona agredida o se facilite la impunidad.
3.- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
Comprende aquellas situaciones en las que, por ejemplo, se paga a alguien para cometer un delito y ha de tener un contenido económico, no necesariamente dinero pero sí al menos cuantificable económicamente.
Además, no se puede apreciar esta circunstancia agravante en aquellos supuestos en los que formaría parte del tipo penal, es decir, cuando es consustancial al delito mismo, como en el caso del delito de asesinato o del delito de cohecho.
4.- Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
Si en la segunda circunstancia agravante el legislador juntaba varias diferentes, en ésta, más bien, enumera algunas causas de una agravante subyacente como sería el atacar a una persona en concreto por alguna característica de la misma. En consecuencia, si se comete un delito contra una persona de etnia judía, sólo cuando se comete contra la persona porque es judía, existirá la agravante de antisemitismo; lo mismo es aplicable en relación a los ataques que puedan sufrir las personas del colectivo LGTB o los discapacitados. Cuando la característica de la persona ofendida es accesoria al delito, no existirá la agravante, y en este sentido, se requiere que el delincuente conozca la característica de la persona y, además, sea esta característica la causa de la agresión.
Por hoy lo dejaremos aquí y, para mañana… el desenlace.
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