Los menores de edad también delinquen. Es un hecho que por desgracia muchos abogados comprobamos con una relativa frecuencia. No obstante, lo más habitual es que este tipo de actitudes se consideren meras trastadas que se les han ido de las manos a los “niños” cuando en realidad son la expresión de una asocialidad y falta de educación sorprendente y espeluznante.

El ordenamiento jurídico se ha preocupado tradicionalmente por este tipo de actitudes dando lugar a muy variadas soluciones; baste mencionar que allá por el S. XIX se podía exigir responsabilidad penal a los mayores de 7 años, si tenían discernimiento suficiente, para con el tiempo ir elevando la edad penal mínima e ir variando los objetivos desde el puro castigo penal mediante la imposición de una pena hasta la intervención educativa que impera hoy en día.

El art. 19 CP establece una distinción de edades: si se es menor de 18 años, se puede ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor  pero, en ningún caso, se será responsable con respecto a lo dispuesto en el Código Penal. Lo cierto es que tal aseveración hay que matizarla. El Código Penal, como norma penal básica, regula muchos aspectos que serán aplicables a los menores (por ejemplo, el Código Penal da una definición de autor que será aplicable tanto a los adultos como a los menores y define los delitos, la concreta acción que se considera delictiva, que serán los mismos para unos y para otros) aunque la auténtica exacción de responsabilidad a través del procedimiento, lo que viene a ser la pena a imponer en la sentencia firme en la que se desemboca tras las debidas formalidades, se regule mediante la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

Con carácter general, la Ley de Responsabilidad Penal del Menor señala que será aplicable a aquellas personas mayores de 14 y menores de 18 años  que cometan algún hecho calificado de delito o falta en el Código Penal o en las leyes especiales (no olvidemos que hay alguna que otra ley por ahí suelta que determinada delitos que no figuran en el Código Penal). De aquí podemos extraer dos conclusiones importantes:

  • si un menor de 14 años comete un delito, no será castigado penalmente, lo cual, visto lo visto actualmente, tiene su miga
  • la aplicación de la ley se realizará sobre las personas que tengan la referida edad al momento de cometer el hecho delictivo, aunque se le juzgue con posterioridad (si a un menor le falta un día para cumplir los 18 años y comete un delito, será juzgado como menor aunque, indudablemente, todo el procedimiento se vaya a desarrollar cuando ya es mayor de edad).

Las diferencias entre la responsabilidad penal que se les exige a los adultos y la de los menores estriban sobretodo en la sanción que se puede imponer por el hecho cometido. Como ya sabemos, a los mayores de edad se les pueden imponer muchas y muy diferentes penas, valga recordar el art. 33 CP que al efecto las clasifica, mientras que a los menores sólo se les pueden imponer “medidas de responsabilidad” y, además, sólo aquéllas señaladas en el art. 7 LRPM  como, por ejemplo, el internamiento en régimen cerrado, abierto o semiabierto, la libertad vigilada la amonestación o la convivencia con otra familia. Descubrimos para sorpresa de muchos que, una vez ante el Juez de Menores (que va sin toga, para no dar miedo), el chaval puede irse de allí con una amonestación (el antaño socorrido tirón de orejas, pero sin ponerle la mano encima) o bien con billete de ida temporal a un internado (antes llamado reformatorio), y entre medias una gran lista de posibilidades.

El objetivo último de este sistema es conseguir que el menor descarriado no vuelva a delinquir y que reconozca y asuma lo erróneo de su actuación. Ahora bien, no sé cuan eficaz puede resultar un sistema que no financia apropiadamente los centros en los que se han de reeducar estos menores para que reconduzcan su actuación.