Como continuación al post de ayer, en el que muy someramente alumbraba un bosquejo de la regulación y problemas de la omisión, sondearemos hoy la casuística de la “comisión por omisión”.
Si recordáis, habíamos llegado al punto de distinguir entre el hacer algo (matar o lesionar), no hacer nada (denegación de auxilio) y dejar de hacer algo que se debía de hacer. En base a esta distinción, descubrimos las tres formas de realizar un delito: por comisión, por omisión y en comisión por omisión; dedicándonos hoy a esta última.
La comisión por omisión aparece regulada en el art. 11 CP; bien al principio, como es lógico, debido tanto a su importancia como por tratarse de una institución teórica que se debe comprender, en consecuencia, en la parte “teórica” del Código Penal (todo el Libro Primero).
La aparente sencillez de la redacción del artículo esconde auténticas minas anti-persona; fijaos: “Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
- Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
Fuera parte de que sois unos valientes todos aquéllos que no os habéis saltado el artículo del tirón, si además os habéis percatado de los problemas que plantea en su aplicación diaria, os recomiendo que empecéis a estudiar Derecho. No obstante, para aquéllos que os lo habéis saltado, también os recomiendo estudiar Derecho.
El principal problema que nos encontramos es que la Ley equipara un no-hacer (omitir) a un hacer (causar), lo que ya desde un principio nos resulta antinatural pues va en contra de la forma de pensar de nuestro cerebro (¿si yo no tengo nada que ver, cómo voy a ser responsable?).
Para intentar limitar el problema, la Ley dispone que sólo en algunas ocasiones se va a considerar que una omisión es lo mismo que una acción. Tres son las condiciones que tienen que darse para que se produzca la equiparación (y no, no son las numeradas por el artículo):
1º. Que se trate de un delito de resultado.
2º. Que se infrinja un especial deber jurídico.
3º. Que la Ley permita entender que la omisión es igual a la acción en ese concreto delito.
Por lo que afecta a los delitos de resultado, serán todos aquellos en los que el tipo penal exige un resultado, ya sea físico o psíquico, entendido como una modificación del mundo exterior. Suponed en el delito de lesiones, el tipo penal exige en el art. 147 CP “menoscabar” la integridad física o la salud física o mental, pues tan delictivo resulta el golpear a alguien partiéndole el tabique nasal como volverlo loco (ejemplo de resultado psíquico). Ahora bien, en la comisión por omisión nos encontramos con que no-hacer equivale a hacer, es decir, en nuestro ejemplo, sería “menoscabar” pero sin actuar.
El segundo requisito exige que se infrinja un especial deber jurídico, una “obligación” para que nos entendamos, pudiendo ser fruto el deber jurídico de una ley, un contrato o por haber creado un riesgo. La doctrina (esa gente que de esto que es el Derecho sabe más que yo) lo denomina “posición de garante”: una persona que está obligada a garantizar que no se va a producir ningún resultado. En términos más prosaicos la similitud la podríamos encontrar en la situación de unos padres con respecto a sus hijos: los unos son los garantes de que a los otros no les ocurra nada malo. Ni mucho menos la posición de garante se agota en lo anterior: por ley, hay quien puede tener obligaciones legales respecto a la seguridad (el empresario debe garantizar unas condiciones de seguridad en el desarrollo del trabajo, por ejemplo); por contrato, el ejemplo del socorrista en la piscina respecto de los bañistas es ya un clásico (démosle ánimos al colectivo de socorristas, que van a tener trabajo en cuanto abran las piscinas); y por la actuación propia, podéis dejar volar la imaginación (voy en carretera y se me para el coche, si lo abandono en mitad de la autovía y se produce un accidente, será culpa mía).
El último de los requisitos puede ser el más traicionero de todos puesto que exige que “del sentido del texto de la ley” la omisión equivalga a la causación. En realidad, hay muchas teorías en cuanto a la existencia del nexo causal pero, en definitiva, todo se reduce a constatar plausiblemente que “no haber actuado” es la causa del resultado producido. Es una cuestión interpretativa y abierta a debate en la que determinar reglas generales no puede servir más que como orientación. En este punto será el Juez el que a la vista de toda la información contenida en el procedimiento decida si existe causalidad o no.
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