Tal y como hemos examinado a lo largo de la serie de posts relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dentro de las cuales hemos visto las atenuantes, las agravantes y las eximentes de responsabilidad, el Derecho Penal toma en cuenta diversas circunstancias, acontecimientos, hechos o causas delictivas concretas para alterar la responsabilidad del delincuente por los hechos ilícitos cometidos y, así, determinar una mayor o menor pena, según los casos.
En todos estos casos previos, las circunstancias relevantes en la comisión de los delitos bien se tomaban como característica de agravación o bien como causa de atenuación o exención, no habiendo mencionado ninguna que pudiere ser lo uno y lo otro.
El parentesco, por su parte, sí reúne esta ambivalencia por cuanto, según los casos, puede ser una agravante o una atenuante de la responsabilidad.
El art. 23 CP dispone: “Es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad, según su naturaleza, los motivos y efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.”
Valga reseñar que se trata de una circunstancia personal e incomunicable, de forma que sólo puede tenerse en cuenta para aquella persona en la que concurra y que cometa el delito, si da la casualidad de que tenemos varios partícipes en el delito.
El parentesco que señala el Código Penal es amplio e, incluso en algún supuesto, inexistente. Resulta lógico que se denomine “circunstancia mixta de parentesco” por poder atenuar o agravar la pena (“mixta”) pero, con el devenir del tiempo, ha ido desapareciendo o degradándose el fundamento del parentesco. Así, resulta indudable la relación de parentesco existente con el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, pero el asunto empieza a difuminarse cuando tomamos en consideración que también están incluidos los ascendientes, descendientes o hermanos del cónyuge (lo que podemos entender como la “familia política”) y, finalmente, desaparece completamente el parentesco en relación con el ex –cónyuge (al divorciarse desaparece la relación familiar), la pareja o ex –pareja (con quienes nunca ha existido una relación familiar) y los parientes de la pareja (con quienes no hay ni siquiera una relación de familiaridad política).
Subyace, en la consideración del parentesco, la afectividad propia de todo este tipo de relaciones; afectividad que puede dar lugar, en ciertos casos, a que se cometan delitos contra las personas indicadas. No en vano reza el refrán que “quien bien te quiere, te hará llorar”.
El Tribunal Supremo, a lo largo de muchas sentencias, ha clarificado el concreto efecto del parentesco en relación a diversos tipos de delitos.
Con carácter general, podemos partir de que en algunos delitos resultará irrelevante, ya sea porque poco o nada tiene que ver el parentesco con el delito que se haya cometido o bien porque el vínculo familiar se haya roto o la víctima haya provocado al ofensor más que suficientemente. Sea el caso, por poner un ejemplo, de un delito de incendio imprudente en el que un labrador está quemando la hojarasca de sus frutales en su propia finca y acaba por incendiar medio pueblo, arrasando de paso las fincas de todos sus familiares. En este supuesto, poco o nada tiene que ver que se quemen las propiedades de los padres y hermanos. Cosa diferente es que discutas con unos y otros en plena cena de Nochebuena y, como venganza, les quemes las fincas.
En algunos delitos, sin embargo, es inherente al propio delito puesto que es necesario que exista un cierto parentesco para que se produzca. Sería el caso del delito de bigamia, pues, o bien estás casado y tienes un cónyuge previo o bien no lo tienes (salvados sean los casos de nulidad matrimonial y matrimonio putativo), o de los delitos contra los derechos y deberes familiares, como la sustracción de menores o el abandono de familia.
También ha indicado el Tribunal Supremo que se debe considerar el parentesco como agravante en los delitos contra las personas, como el homicidio o las lesiones, y en los delitos contra la libertad sexual, como las agresiones y abusos sexuales. La razón para esto es bastante sencilla: es más fácil que las personas más cercanas acaben sufriendo alguno de estos delitos.
Por último, se considera atenuante en los delitos contra el honor, como las calumnias o las injurias (ya os digo que las reuniones familiares pueden acabar como el rosario de la aurora); y en los delitos contra la propiedad, como el hurto (es un clásico el ir a por el pan y quedarse con el cambio, aunque raro sería que acabase ante un Tribunal) y el robo.
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