Nuestra Ley de leyes dedica a la cuestión su Título X (“De la reforma constitucional”), que es reflejo del equilibrio constitucional que establece la propia Constitución. Cuando nos adentremos en el comentario de cada uno de los cuatro artículos que integran el Título X, tendremos oportunidad de observar  como la iniciativa de reforma constitucional, los procedimientos agravados de aprobación de los correspondientes proyectos de revisión y los supuestos en que se prevé la posibilidad o necesidad de referéndum para ratificación, están en consonancia con el enfoque dado por nuestra Constitución a las Cortes Generales, su aceptación limitada de la institución de referéndum….

 El Título X abarca los arts. 166 a 169. Estos preceptos aportan una sistemática clara: a la iniciativa de reforma constitucional se dedica el art. 166, y a los precisos supuestos en que no puede iniciarse la reforma, el art. 169. A su vez, sobre la reforma parcial de la Constitución versa el procedimiento regulado en el art. 167; mientras que el art. 168 aborda la posible revisión total de la CE o una parcial que afecte a determinadas partes sustanciales de la misma. Estos dos procedimientos enunciados en los arts. 167 y 168 difieren en el nivel de agravación, pues el primero, como vamos a estudiar, es fácilmente abordable, mientras que el segundo es de una dificultad superlativa. Nuestros constituyentes optaron por que nuestra norma política suprema fuera rígida.

Sigamos los pasos de la sistemática de nuestra Lex superior para estudiar la regulación que la misma prevé sobre su reforma.

  A) Liniciativa de reforma constitucional: El art. 166 CE dispone que “La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 87”, que residencia la legitimación activa para promover una reforma constitucional:

            a) De conformidad con el art. 87.1 CE, en el Gobierno, el Congreso de los Diputados y en el Senado

          bSegún el apartado 2 del mismo art. 87, en las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La no mención del apartado 3 del art. 87 excluye la iniciativa popular

El art. 169 CE establece que “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116 (de alarma, excepción y sitio)”. Estamos en presencia de lo que la doctrina da en llamar los límites a la iniciativa de la Reforma Constitucional. Parece razonable la exigencia de que toda reforma constitucional se inicie en un clima político normalizado, si bien dichos límites son válidos, solamente, para la adopción de la iniciativa y no para impedir la tramitación ya iniciada, de modo que no cabe declarar tales estados para hibernar un proceso de reforma.

     B)   La reforma ordinaria de la Constitución: El procedimiento general de reforma que regula el art. 167 CE está dotado de tres apartados, dispone, en primer lugar que. “Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras”. La mayoría exigida es cualificada, pero en una cuantía que la convierte en una de las menos elevadas que nos ofrece el Derecho comparado. En el caso de que la posición adoptada por ambas Cámaras sea diversa el art. 167.1 termina afirmando: “Si no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. Lo que viene completado por el art. 167.2 estableciendo que “De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma”

La reforma así aprobada podrá ser sometida, antes de entrar en vigor, a un referéndum facultativo, ya que el art. 167.3 dispone que “Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”

     C)  La revisión total de la Constitución o una parcial extraordinaria: La Constitución de 1978 huye de establecer cláusulas de intangibilidad. Nuestros constituyentes fueron conscientes de que la prohibición absoluta a la reforma de partes de la constitución tendría, llegado el caso, eficacia nula. El art. 168 podemos entenderlo como una transacción entre la razonable desconfianza hacia la eficacia de las cláusulas de intangibilidad y la fe de los constituyentes en que pueden dejar atado el conjunto de disposiciones constitucionales que se concibe como clave en un sistema político. Veamos el contenido del art. 168 CE:

               a)  Área de aplicación: La revisión total de la Constitución o una parcial que afecte a: 1) El título preliminar; 2) El capítulo segundo, Sección primera del Título I (arts. 15 a 29); o 3) el Título II (“De la Corona”). Los constituyentes pretendieron dotar de una especial estabilidad a lo que ellos consideraron los principios y criterios estructurales, a su entender, basamento de todo el Estado.

              b)  Procedimiento agravado a seguir: Comprende tres fases: en la primera, se procederá a la aprobación del principio de la reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes. En la segunda, abordada por el art. 168.2 “Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios en ambas Cámaras” Y en el apartado tercero del mismo artículo se establece la obligatoriedad del referéndum para la ratificación de la reforma constitucional aprobada por las Cortes Generales.