Como colofón a esta serie de post sobre los derechos de los consumidores en la contratación del viaje combinado llegamos a la fase de ejecución del contrato y realizamos el soñado viaje, lo esperable es que todo resulte perfecto y disfrutemos del mismo. La vigente legislación impone a organizadores y detallistas (agencias de viajes), en sus respectivos ámbitos de gestión, la obligación de adoptar soluciones inmediatas y adecuadas para solventar los inconvenientes durante el viaje, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños realmente sufridos.
Pero lo que analizaremos nosotros serán los supuestos de posible incumplimiento contractual de los empresarios intervinientes. La cuestión que surge inmediatamente es ¿en qué ha de consistir el incumplimiento?, evidentemente dependerá del caso concreto, en función del tipo y características del viaje. La Ley se limita a hablar de que el organizador no suministra “una parte importante de los servicios previstos en el contrato”; en consecuencia, determinar cuál es la parte importante de los servicios previstos en el contrato, dependerá siempre del propio contenido del contrato, se trata, en definitiva, de una cuestión casuística.
Ante el incumplimiento de las condiciones pactadas el organizador deberá adoptar las medidas necesarias para la continuación del viaje organizado, todo ello sin suplemento alguno para el viajero y con abono al consumidor del importe de la diferencia entre la prestación contratada y la recibida. Si el consumidor continúa el viaje se presume que acepta la modificación propuesta por el organizador del viaje.
Si, por el contrario, el consumidor no aceptase dichos cambios, por motivos razonables, el organizador deberá ofrecer un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para llevar al viajero a su lugar de origen o a otro lugar convenido por las partes, todo ello sin suplemento alguno para el viajero y sin perjuicio de la indemnización que proceda, según prescribe el artículo 161 del Real Decreto legislativo 1/2007, por el que aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
Y esto nos conduce a la responsabilidad de los organizadores y agencias de viaje, esta responsabilidad es solidaria de cuantos empresarios, organizadores y agencias de viaje, intervengan en el contrato, y con independencia de las relaciones que existan entre ellos; por lo que independientemente del reparto interno de las responsabilidades que, posteriormente pudiera producirse entre los distintos empresarios concurrentes en el contrato, el consumidor podrá dirigir su reclamación contra cualquiera de ellos. También responderán estos empresarios de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o por la ejecución deficiente del viaje, salvo que tales daños se deban a causa imputable al consumidor o a terceros ajenos al suministro del contrato, o bien por causa de fuerza mayor que afecte el empresario.
Como garantía del cumplimiento de estas obligaciones, los organizadores turísticos y las agencias de viajes tienen la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios en los viajes combinados y, especialmente, al reembolso de los fondos depositados y al resarcimiento de los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o concurso de acreedores.
Esta fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
- Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de los organizadores y detallistas derivadas de la acción ejercitada por el consumidor y usuario final.
- Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo o por los órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico, previa sumisión voluntaria de las partes.
Si se ejecutase esta fianza, el empresario tiene la obligación de reponerla, en un plazo de 15 días, hasta la cuantía inicial de la misma. El plazo para el ejercicio de las acciones por incumplimientos contractuales en materia de viajes combinados prescribe a los dos años, que empezarán a contar desde el momento que se pudo plantear la reclamación.
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