La posible reclamación de salarios se puede extender a otros conceptos abonables por el empleador
En época de una crisis, que no se acaba de alejar, la reclamación de salarios cobra especial relevancia dentro de la jurisdicción social. Si bien no nos encontramos ya en los momentos más duros, cuando se dispararon los procedimientos tanto de despido como de reclamación de salarios, el tener presente las líneas maestras de la regulación nos permite, llegado el caso, prevenir el surgimiento de problemas y facilitar el desarrollo y resultado del procedimiento.
Quizá lo primero que tiene que tener presente el trabajador que se encuentra en la incómoda, y muchas veces difícil, situación de impago de salarios es la obligación del empleador de efectuar el pago y, además, de acreditarlo. Aunque puede parecer una verdad de Perogrullo, lo cierto es que muchas veces lo obviamos: si hay un contrato de trabajo , el empleador está obligado al pago del salario. El problema, en buena lógica, no va a residir en acreditar la obligación de pago sino en acreditar la existencia de la relación laboral, la existencia del mismo contrato de trabajo, que puede ser tanto escrito como verbal .
Ahora bien, la reclamación de salarios no se restringe en exclusiva a la remuneración básica mensual que se percibe sino que se extiende a todos esos otros conceptos, más o menos periódicos o plenamente esporádicos, que puede percibir un trabajador, ya sea por las horas extra que se han hecho en un mes o ya provenga de una paga por beneficios o de conceptos específicos que se contengan en el convenio colectivo que resulte aplicable, siempre y cuando su razón de ser esté en el contrato de trabajo y en la remuneración del mismo, tal y como os pueden aclarar estos abogados laboralistas en Barcelona.
Sin embargo, una vez constatado el impago del salario o de cualquier otra de las prestaciones económicas a las que viene obligado el empleador, el trabajador no puede olvidarse de exigir el pago de lo que se le adeuda. En efecto, la reclamación de salarios no puede realizarse en cualquier momento puesto que la ley determina unos plazos.
Concretamente, la reclamación de salarios ha de efectuarse en el plazo de un año desde que se produce el impago. Señala el Estatuto de los Trabajadores, con una redacción francamente mejorable, que el plazo de un año es de caducidad, lo que conlleva que si no se exige el pago dentro de ese año subsiguiente al impago, no podrá exigirse con posterioridad. No obstante, dado que las cosas claras son las que mejor se entienden, habría que decir que, en la práctica, se pueden reclamar todas las cantidades debidas en el año anterior a la presentación de la solicitud de conciliación y, si se reclama más de lo debido en ese año, debe ser el empleador el que alegue que se ha producido la caducidad de todas aquellas cantidades debidas y no pagadas que excedan del año. Esta necesidad de alegación de la caducidad puede provocar que reclamaciones relativas a un mayor período temporal fructifiquen cuando no sea planteado ante el juez, aunque, claro está, no resulta conveniente confiar en que alguien vaya a tener un olvido el día del juicio simplemente porque nos convenga.
Una vez obtenida la sentencia, en todo caso, resulta ejecutable si el empleador no satisface la cantidad reconocida en la misma de forma voluntaria, lo cual nos obligaría a iniciar otro procedimiento judicial.
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