Empezaremos por señalar que, en nuestro Derecho obligacional, se entiende por pago o cumplimiento la realización de la prestación (sea entregar una cantidad de dinero o pintar una pared) a la que venía obligado un deudor; y ello porque, como es sabido, la obligación consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa; en consecuencia, en las obligaciones de dar, el pago consistirá en entregar una cosa, mientras que en las de hacer o no hacer, consistirá en cumplir con una determinada conducta. En el lenguaje coloquial cumplir equivale a realizar lo que se ha prometido. Llevado a términos jurídicos, el cumplimiento o pago, requiere la exacta realización de la conducta debida, o lo que es lo mismo, el exacto cumplimiento de la prestación obligatoria. Con dicho exacto cumplimiento el deudor quedará liberado en la relación obligatoria.
Sin embargo, para que dicha liberación efectivamente se produzca, el acreedor ha de verse satisfecho mediante la realización exacta de la prestación. Por ello, se afirma que son requisitos para la validez del pago: la identidad, integridad e indivisibilidad del mismo.
Intentaremos entender con alguna aproximación en qué consiste cada uno de estos requisitos:
Identidad del pago:
El artículo 1.166 del Código Civil precisa que “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente”, incluso aunque la cosa que pretende entregar sea de igual o superior valor que la debida, y lo mismo cabe decir de las obligaciones de hacer. Naturalmente, el requisito de identidad no es exactamente igual en las obligaciones positivas (dar o hacer) que en las negativas (no hacer), en la que cualquier conducta distinta de la obligada, realizada por el deudor, no afecta a la obligación constituida, sencillamente deberá abstenerse realizar una determinada conducta.
La identidad de la prestación, en principio, favorece tanto al deudor como al acreedor, al permitirles conocer de antemano cuál será el desarrollo normal de la relación obligatoria, en definitiva, ello refuerza la seguridad jurídica; es por ello que el artículo mencionado establece que el deudor no pueda conminar al acreedor a recibir una cosa (o prestación) distinta, incluso si fuese de mayor valor que lo debido; aunque, en la práctica, en supuestos de ofrecimiento de entregas de mayor valor acaban convirtiéndose en supuestos de dación en pago. Pero, insistimos, para que ello sea válido, es imprescindible la voluntad favorable del acreedor, ya que la entrega de cosa distinta (aliud pro alio, que decían los juristas clásicos) genera el incumplimiento de la obligación.
Integridad de la prestación debida:
La completa y total ejecución de la prestación obligatoria la exige el artículo 1.157 del Código Civil, al prescribir que sólo se entiende pagada una deuda cuando se haya entregado completamente la cosa o hecho la prestación. Lo que conduce a la profunda relación existente entre la identidad y la integridad de la prestación, si bien ésta última se refiere a cuestiones de tipo cuantitativo.
Por ello es conveniente señalar que el requisito de integridad de la prestación implica, entre otras cosas que en las obligaciones de dar, la entrega se refiera tanto a la cosa adeudada como a sus frutos, por lo que, si se trata de una obligación económica, que genere intereses, la integridad de la prestación alcanza al principal adeudado y a los intereses vencidos.
Indivisibilidad de la prestación obligatoria:
En realidad, se trata de una concreción del principio de integridad; sin embargo, la indivisibilidad puede ser excluida por acuerdo de las partes en el propio título por el que se constituye la obligación. Incluso, cabe que el acreedor, llegado el momento del pago, renuncie a la indivisibilidad. E incluso, el segundo párrafo del propio artículo 1.169 del Código civil prevé la posibilidad de división en los supuestos en que concurra, en una misma deuda, una parte líquida y otra ilíquida.
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