ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA


         herencia La persona que es llamada a una herencia puede aceptarla, ya sea pura y simplemente o bien a beneficio de inventario, o por el contrario, repudiarla mediante una declaración expresa y formal rechazando la misma.

                Así, la aceptación es una declaración unilateral de voluntad expresa o tácita del llamado a la sucesión, que quiere ser heredero. En consecuencia, la repudiación supone una declaración de voluntad expresa y formal del llamado a la herencia de no ser heredero.

                Como caracteres comunes a la aceptación y repudiación podemos señalar los siguientes:

  • Unilateralidad: la declaración de voluntad del llamado a la sucesión se perfecciona sin que sea recibida por persona alguna y sin que sea necesaria la conformidad de otra parte. Si bien es cierto que la aceptación es la conformidad que el llamado a la sucesión presta al deseo del testador, cuando éste acepta aquel ya ha fallecido no pudiendo hablar por tanto de bilateralidad. Esto respecto a la sucesión testada puesto que en la sucesión intestada no hay declaración procedente del causante y no existe duda por tanto de su carácter unilateral.
  • No personalidad: tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse por representante con poder expreso para ello ( 1.713 CC).
  • Irrevocabilidad: la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables ( 997 CC).
  • Indivisibilidad e incondicionalidad: de modo que la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente ( 990 CC)
  • Certeza del fallecimiento: nadie podrá aceptar ni repudiar una herencia sin estar seguro de la muerte de la persona de quien se ha de heredar y de su derecho a la herencia ( 991 CC).
  • Voluntariedad: la aceptación o repudiación son actos enteramente libres y voluntarios ( 988 CC).
  • Retroactividad: ya que los efectos de la aceptación o la repudiación de la herencia se retrotraen al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda ( 989 CC).
  • La aceptación o la repudiación de la herencia sólo podrán ser impugnadas cuando adolezcan de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA

1.- Para aceptar la herencia: se exige capacidad de obrar plena, esto es, tener la libre disposición de sus bienes. En consecuencia, por las personas que carezcan de ésta aceptarán la herencia sus representantes legales y los que la tengan incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado

  • En el caso de los menores de edad, los titulares de la patria potestad.
  • Tratándose de incapacitados, su tutor, con autorización judicial si aceptan pura y simplemente.
  • Si se trata de un incapacitado parcial, su capacidad para aceptar la herencia será la que disponga la sentencia de incapacitación y si nada dispone, tendrá capacidad para aceptarla con el complemento de capacidad del curador.

Las personas jurídicas pueden aceptar una herencia, si bien si son entidades de derecho público necesitarán la aprobación del Gobierno.

Finalmente, la aceptación de la herencia dejada a los pobres en general corresponde a las personas designadas en el testamento  para calificar y distribuir los bienes y en su defecto al párroco, alcalde o al juez, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

2.- Para repudiar la herencia: si se trata de menores de edad, serán los titulares de la patria potestad, pero precisarán de autorización judicial, salvo que el menor hubiese cumplido 16 años y consintiere tal repudiación en documento público.

En el caso de incapacitados totales, repudiará la herencia el tutor, igualmente con autorización judicial.

Si se trata de un incapacitado parcial, la podrá repudiar por sí mismo, con el complemento de capacidad del curador.

Finalmente, en el caso de las personas jurídicas, la repudiación de una herencia se hará por medio de sus representantes legales, exigiéndose aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

PLAZO PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA

                El llamado a la sucesión puede aceptar o repudiar la herencia mientras no prescriba la acción para reclamarla. Así, el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia es de 15 años (art. 1.964 CC) a contar desde la delación de la herencia, que será el mismo momento de la apertura de la sucesión, o uno posterior por alguna razón como la institución condicional  por ejemplo.

                Sin embargo, cualquier persona a quien pueda afectar la aceptación o repudiación de la herencia (sustituto vulgar, el coheredero, el posible heredero ab intestato, etc.) puede exigir judicialmente a través de un expediente de jurisdicción voluntaria que en breve plazo, que no excederá de 30 días, que el llamado a la sucesión acepte o repudie.  Pasado ese plazo, se tendrá la herencia por aceptada, salvo en Cataluña en que se tiene por repudiada (art. 28 del Código Catalán de Sucesiones).

                Ahora bien no podrá incoarse acción contra el heredero que acepte o repudie sino transcurridos al menos 9 días desde la muerte de aquel cuya herencia se trate (art. 1004 CC).

LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

                Como dispone el art. 999 CC le aceptación pura y simple puede ser:

                – Aceptación Expresa: que es la que se hace en documento público o privado, es decir, exige la forma escrita ya en documento ante notario o autoridad judicial o gubernativa, ya en cualquier documento privado.

                – Aceptación Tácita: que es la aceptación que se hace mediante actos que hacen presuponer necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar si no fuera heredero.

                En este sentido, los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

– Aceptación por cesión del ius delationis: se entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, así como cuando la renuncia, aunque sea gratuitamente a beneficio de uno o de todos ellos y cuando la renuncia por precio a favor de todos los coherederos indistintamente, pero, si esta renuncia fuese gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quien compete el derecho de acrecer, no se entenderá aceptada la herencia.

– Aceptación ex lege: que tendrá el carácter de una sanción, de forma que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos bienes de le herencia pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que pudieran incurrir.

LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Al contrario con lo que ocurre con la aceptación, se exige que la repudiación de la herencia sea expresa debiendo hacerse en documento público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

EL BENEFICIO DE INVENTARIO

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es un medio que la ley pone a disposición del llamado a la herencia para que la misma quede sometida a una administración y liquidación separada, hasta que se hayan extinguido todas las deudas de la misma y se hayan pagado a todos los acreedores y legatarios. En definitiva, la responsabilidad del heredero queda limitada al activo hereditario.

El beneficio de inventario hay que solicitarlo ante Notario, agente diplomático o consular cuando se haga en el extranjero, o bien ante el Juez competente para el juicio de testamentaria o abintestato.

El plazo para solicitar el beneficio de inventario es variable:

  • Si el instituido heredero tiene en su poder todos o parte de los bienes de la herencia, el plazo es de 10 días desde que supo que era heredero y reside en el lugar donde falleció el causante, y de 30 días si reside fuera.
  • Si no tiene en su poder bienes hereditarios, los plazos de 10 o 30 se cuentan desde la adquisición de la herencia.
  • Si no tiene en su poder bienes hereditarios ni se ha adquirido la herencia, puede acogerse al beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (30 años[1]).

Para que proceda el beneficio de inventario no basta con solicitarlo, sino que habrá de realizarse un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. Este inventario deberá hacerse judicialmente y a su formación deberán ser citados los acreedores y legatarios. Deberá comenzar dentro de los 30 días siguientes a la citación y concluirá dentro de otros 60 días, plazo prorrogable por el Juez hasta el máximo de 1 año si los bienes se hallan en lugar lejano, si son muy cuantiosos o por otra justa causa.

El heredero pierde el beneficio de inventario:

  • si lo hiciese de forma incompleta
  • si realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios
  • si no cumple los plazos para comenzar y acabar el inventario por su culpa o negligencia o no cumple la forma del inventario
  • si sustrae alguno de los bienes de la herencia.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

                1.- Efectos de la Aceptación: el efecto esencial es la adquisición de la herencia y la asunción por el aceptante de la posición de heredero del fallecido.

                Salvo cuando se produce la aceptación a beneficio de inventario se produce la confusión de los patrimonios del fallecido y el heredero, asumiendo éste de manera ilimitada, incluso con su propio patrimonio, las deudas del causante, los legados y las demás cargas de la herencia.  En el caso de la aceptación a beneficio de inventario el heredero responde únicamente con los bienes de la herencia.

                2.- Efectos de la Repudiación: la repudiación hace desaparecer la delación a favor del llamado con efectos retroactivos al momento del fallecimiento del causante, naciendo otra nueva a favor de la persona a quien corresponda.

                El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá aceptar el legado y renunciar a la herencia, o viceversa.

                El renunciante conserva su derecho a representar al causante en otra sucesión a la que fuera llamado, siempre que en ella opere legalmente el derecho de representación. Igualmente conserva las donaciones que el fallecido le hubiese hecho en vida, sin perjuicio de su colación si menoscaba las legítimas.

                Ahora bien, si el heredero repudia la herencia en perjuicio de los acreedores del fallecido, podrán estos pedir al Juez que los autorice a aceptarla en nombre de aquel. La aceptación únicamente aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiese, no pertenecerá en ningún caso al renunciante sino que se adjudicará a quienes corresponda según las reglas de la sucesión.

EL DERECHO A DELIBERAR

                El derecho a deliberar es la facultad que tiene el heredero para examinar, dentro de cierto tiempo, el estado de la herencia antes de decidir su aceptación o repudiación, pudiendo pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia.

                El plazo en que puede utilizarse este derecho a deliberar es el mismo que hemos visto para la aceptación a beneficio de inventario.

[1] No hay que confundir el plazo para reclamar la herencia que es de 30 años con el plazo para aceptarla una vez producida la delación de la herencia que como ya hemos expuesto es de 15 años.