Para todos llega un momento en la vida en la que fallece un familiar próximo (sean nuestros padres, hermanos u otros familiares) y nos enfrentamos ante la tesitura de cómo actuar en relación con los bienes del fallecido.
¿Cuál es la primera actuación que debo realizar cuando soy heredero?
Una vez fallecido el pariente deberemos solicitar un certificado de defunción que acredite dicho extremo; transcurridos quince días, y aportando este certificado de defunción, solicitaremos un certificado de últimas voluntades; este certificado nos indicará si el fallecido hizo testamento o no. En el primero de los supuestos habrá que estar a lo dispuesto por el testador, quien indicará quienes son sus herederos y las condiciones y bienes en los que lo son.
¿Qué pasa si no hay testamento?
En ese supuesto habrá que acudir a un Notario para que se haga una declaración de herederos. Y ello será así, desde la reforma operada por la Ley de jurisdicción voluntaria, tanto si los sucesores son parientes en línea recta (hijos, nietos, padres o abuelos del fallecido) como si lo son en línea colateral, (esposo, hermano, sobrino, primo). Como finalización del expediente notarial se producirá la declaración de las personas llamadas a ser los herederos del fallecido.
Una vez declarado heredero ¿ya puedo tomar posesión de los bienes?
No es tan sencillo; antes deberá aceptarse la herencia, lo que se puede realizar tanto en documento público (acta notarial), como en documento privado. Ambos válidos, aunque con distinto valor probatorio frente a terceros.
Una vez aceptada la herencia, si se trata de un único heredero podrá tomar posesión de los bienes directamente; si fuesen varios los herederos procederá realizar la división de la herencia y cuando se haya producido la citada división y adjudicación, ya estaremos en condiciones de tomar posesión de los bienes hereditarios que nos hayan correspondido.
¿Tengo alguna otra obligación administrativa durante ese tiempo?
Pues sí, desde el fallecimiento del causante hay un plazo de seis meses para liquidar el impuesto de sucesiones, que al tratarse de un impuesto transferido lo gestionan las Comunidades Autónomas por lo que, pese a existir una pautas generales comunes para todo España, existen algunas diferencias entre los territorios en los que deba realizarse la liquidación del impuesto. No obstante, existen unas exenciones para todo el país que hacen que muchas de estas declaraciones queden exentas del pago de impuestos cuando la sucesión es en línea recta, no es lo mismo cuando la sucesión es en línea colateral, en cuyo caso, y según el grado de parentesco entre el fallecido y su heredero, los porcentajes a pagar pueden llegar a ser importantes.
La liquidación del impuesto, además de ser una obligación tributaria, es imprescindible para tomar posesión de los depósitos bancarios, ya que las Entidades financieras tienen una responsabilidad subsidiaria en el pago de este impuesto, lo que hace que, sean excesivamente estrictas en algunas exigencias que plantean a los herederos.
¿Puede, entonces, el banco negarse a entregarme mi herencia?
Si se ha liquidado el impuesto correctamente, y habiendo acuerdo entre los herederos, el banco no debería crear ningún problema en hacer la entrega de los fondos que tiene en depósito en el modo que le indiquen los herederos.
Lamentablemente la práctica bancaria habitual no es correcta, adoptando las entidades financieras una actitud que no le corresponde. En efecto, en el caso más general, de persona que deja como herederos a sus hijos a partes iguales, la actuación de los bancos suele ser la de no seguir las instrucciones dadas por los herederos en cuanto al reparto, sino asignar cantidades iguales de cada una de las cuentas depositadas a cada uno de los herederos.
Sin embargo, el banco carece de cualquier capacidad para tomar decisiones en ese sentido; son los herederos, de común acuerdo, quienes deciden el reparto de la masa hereditaria, de la que los depósitos de la entidad concreta solamente serán una parte. Como es natural, el banco ni sabe, ni tiene por qué saber, si existe obligación de colacionar por alguno de los herederos, o si se entrega una joya valiosa a uno de ellos que hace que no perciba dinero, o cualquier otra situación que se nos pueda ocurrir, de carácter extrabancario, que hace que la entidad financiera carezca de cualquier potestad para hacer las adjudicaciones de manera diferente a la indicada por los herederos. Pese a ello, es práctica habitual de los bancos la pretensión de decidir en dicho reparto, pese a que no les concierne.
Si se encuentra en ese caso, y hay acuerdo entre los herederos, haga saber a su banco su firme posición del siguiente modo: todos los herederos, de manera conjunta, firmaremos la retirada de todos los fondos del banco, repartiendo a continuación esos fondos del modo que tengamos por conveniente y abriendo cada uno las cuentas que desee con los fondos asignados ¿tiene alguna capacidad el banco para modificar las instrucciones dadas?, obviamente no.
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