Sucesión sin testamento: La declaración de herederos


Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento nombrando a sus sucesores, se hace necesario, para la adjudicación de la herencia, el procedimiento de declaración de herederos, el cual tiene por objeto la declaración de dicha cualidad de heredero de determinada o determinadas personas. Su tramitación será diferente según el grado de parentesco con el finado de quien insta dicha declaración.

Cuando quien promueve la declaración de herederos es  descendiente (hijo, nietos), ascendiente (padres, abuelos) o cónyuge, se acude a un expediente notarial de acta de notoriedad; es decir, el trámite se seguirá en una Notaría del lugar de última residencia del fallecido, y a la solicitud de la declaración deben acompañarse los documentos acreditativos del fallecimiento, del parentesco y de la inexistencia de testamento, así como ofrecer información de testigos (al menos dos) sobre tales datos. Seguidos los trámites del expediente, si los hechos se acreditan como notorios e indiscutidos, se hace la declaración por el Sr. Notario en los términos solicitados y dicho acta de notoriedad constituirá título hereditario.

La regulación legal se encuentra en el artículo 209 bis del Reglamento Notarial , debiendo observarse en la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la materia, se observarán las siguientes reglas:

  1. Será Notario hábil para autorizarlas cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el finado hubiera tenido su último domicilio.
  2. Puede promover dicha declaración, es decir, está legitimado para instarla, cualquier persona con interés legítimo
  3. El Notario debe poner en conocimiento del Decanato del Colegio Notarial, en el mismo día que ha admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta de declaración de herederos.
  4. El interesado tendrá que acreditar la certeza de los hechos positivos y negativos en que deba fundarse el acta, acreditando documentalmente: el certificado de defunción; certificación de actos de última voluntad en que conste que murió sin otorgar testamento (en determinados casos, el documento por el que se pruebe que, a pesar de existir testamento, procede la sucesión abintestato); las certificaciones del Registro Civil acreditativas del matrimonio o filiación.
  5. Habrá de constar, igualmente, en el acta la declaración de dos testigos que aseveren, por su propio conocimiento o notoriedad, que les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende
  6. Transcurrido un plazo de veinte días desde la comunicación al decanato del requerimiento recibido, el Notario hará constar su juicio conjunto sobre si queda acreditada la notoriedad de los hechos en que se funda la declaración de herederos.

En caso afirmativo declarará qué parientes del fallecido son los herederos  “abintestato”, expresando las circunstancias de identidad de cada uno de los herederos y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia.

Cuando quien promueve la declaración de herederos son parientes en línea colateral, es decir, hermanos, sobrinos, etc., incluso el Estado, lo previsto es un expediente judicial, cuya regulación se halla en los artículos 977 a 1000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en vigor hasta que se aprueba una nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria; en este caso es necesaria la intervención de Abogado y procurador cuando el valor del caudal hereditario exceda de 2.405 euros. A la solicitud debe acompañarse la misma documentación que se ha señalado para el acta de notoriedad, con la salvedad de que junto a la lista de testigos se aporta el interrogatorio de preguntas acerca de los extremos que justifiquen la declaración solicitada.

Practicada la información por el juzgado, incluyendo, en su caso, la oferta de comparecer en el proceso a otros posibles parientes de igual o mejor derecho, y una vez oído el Ministerio Fiscal, se dicta Auto accediendo o denegando la declaración de herederos respecto de todos o alguno de los solicitantes, con reserva en caso de resolución denegatoria, del derecho del interesado a hacer valer su pretensión en el correspondiente procedimiento ordinario.

¿No resulta evidente la conveniencia de otorgar testamento para evitar tales trámites a nuestros futuros herederos?