Los alimentos entre parientes

El fundamento de la obligación alimenticia se encuentra en la solidaridad familiar, de manera que dicha obligación alimenticia ha desempeñado una función de asistencia social entre familiares. Hoy gran parte de esa obligación es asumida por el conjunto de la sociedad dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Pese a ello, por su trascendencia social en tiempos de grave crisis económica, trataremos aquí de la obligación legal de alimentos que, en cuanto tal, tendrá su complemento ineludible en el denominado derecho de alimentos.

Características del denominado derecho de alimentos

Se puede caracterizar por las siguientes notas:

  1. Reciprocidad, pues los familiares citados son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos.
  2. Carácter personalísimo o intuitu personae, sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos.
  3. Imprescriptibilidad: el derecho de alimentos es imprescriptible.

¿Quien tiene derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos?

Como se ha señalado, tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas, pues, serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares o, por el contrario, obligados al pago de alimentos si efectivamente han de satisfacerlos.

Al contemplarse legalmente varios grupos de familiares como posibles deudores de los alimentos, obliga a determinar el orden de prelación en el cumplimiento de dicha obligación, que es regulado por el artículo 144 del Código Civil, el cual dispone que “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

  1. Al cónyuge
  2. A los descendientes, de grado más próximo.
  3. A los ascendientes, también de grado más próximo.
  4. A los hermanos. Pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”.

Prevé también el Código el supuesto de que los obligados a prestar alimentos sean varios, disponiendo en su artículo 145 que “cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo”

 ¿Cuándo finaliza la obligación legal de prestar alimentos a parientes?

Como es natural la obligación legal de alimentar a un pariente debe finalizar en algún momento, y por ello el artículo 150 del Código Civil afirma que “la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado…”. Por su parte el artículo 152 dispone, en una detallada exposición de causas que pueden resumirse en varios grupos, que también cesa la obligación por la muerte del alimentista (el pariente que tiene el derecho de alimentos), o bien cuando hayan variado las circunstancias patrimoniales del alimentante o del alimentista. Y, por último, también se extingue la obligación de alimentos por la mala conducta del alimentista, tanto si incurriese en alguna de las causas de desheredación, como si es por la pura desidia del alimentista.  

Establece también el Código civil, en su artículo 153, la admisibilidad del establecimiento de obligaciones alimenticias convencionales. Siendo ésta la única relevancia de tal artículo, pese a su frustrada pretensión de convertir el régimen jurídico de los alimentos entre parientes en régimen general de las restantes obligaciones alimenticias de origen legal, objetivo que no consigue.