¿Qué es el contrato?
El sustrato del contrato reside en el acuerdo que, mediando la prestación del consentimiento, vincula a dos o más personas en la realización de una determinada conducta de tipo económico. Se trata, por tanto, de un mecanismo que genera derechos y obligaciones para las partes, las cuales quedan vinculadas al cumplimiento de la conducta prometida por el mero hecho de haberse comprometido a ello. Así, la manifestación del consentimiento se convierte en elemento definidor del contrato.
Se llama contrato el acuerdo en intercambiar bienes o servicios por otros bienes o servicios. Es de esencia del contrato la presencia del principio de patrimonialidad, es decir, que en todo contrato deben aparecer prestaciones de las partes susceptibles d ese valoradas económicamente.
Siendo el consentimiento la base que sustenta el contrato, resulta imprescindible la existencia de un principio fundamental en el Derecho privado, cual es el de autonomía privada, término con el que se define para reconocer un amplio poder de autorregulación a los particulares en sus relaciones de carácter patrimonial.
Sin embargo, es evidente que la autonomía privada no puede ser absoluta, sino que debe estar sometida a normas de carácter imperativo y que no resultan disponibles por las partes. Este tipo de normas son las contempladas por el artículo 6.2 del Código Civil al señalar que “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” En definitiva, la autonomía de la voluntad debe quedar supeditada a la existencia de normas de ius cogens (Derecho imperativo).
Además, no podemos olvidar que la manifestación del consentimiento, el llamado “acuerdo de voluntades”, no es suficiente por sí mismo, sino que es necesaria la nota de patrimonialidad en las prestaciones objeto del mismo.
Con tales consideraciones, es decir, respetados los límites de la autonomía privada (que del artículo transcrito se deriva que no puede ser contraria a la ley, a la moral o al orden público), el contenido del contrato depende solamente de la voluntad de las partes contratantes. De modo que, el contrato válidamente celebrado, constituye la denominada lex privata, es decir, tiene fuerza vinculante para las partes que quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el mismo, como regula el artículo 1.091 del Código Civil.
A efectos de entender mejor el concepto, se suele acudir, con carácter esencialmente didáctico, a clasificar los contratos, por lo que procede, en este punto, acudir a algunas de las clasificaciones más usuales de los contratos.
Por ello, y en relación con el consentimiento, se suele afirmar que los contratos tienen carácter consensual, se perfeccionan por la manifestación consensuada del consentimiento contractual; serán contratos reales cuando para su perfección el Ordenamiento jurídico requiere, además del mero consentimiento, la entrega de la cosa; por su parte, serán contratos formales los que la forma de celebración es elemento esencial para determinar la validez del contrato (por ejemplo: la donación de bienes inmuebles debe ser realizada en escritura pública para su validez).
También se clasifican los contratos como típicos cuando una Norma jurídica les otorga una regulación de carácter general. Mientras que serán contratos atípicos los que reuniendo los requisitos esenciales de la figura contractual, sin embargo carecen de regulación concreta en una Norma.
Los contratos también pueden ser gratuitos cuando fruto del contrato una parte se enriquece sin entregar contraprestación alguna (ejemplo: la donación). Y contratos onerosos serán aquellos que la prestación de una parte tiene como razón de ser la contraprestación de la otra (ejemplo: la compraventa).
Por el nacimiento de las obligaciones para una o ambas partes los contratos pueden ser unilateralerales, cuando generan obligaciones para una sola de las partes; y bilaterales cuando el contrato genera obligaciones para ambas partes de manera recíproca.
Existen otras clasificaciones de las que trataremos en ocasiones futuras.
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