Los artículos 320 y 321 del Código Civil regulan la emancipación por concesión judicial para los hijos sujetos a patria potestad y para los sujetos a tutela mayores de dieciséis años, respectivamente. La nueva Ley de jurisdicción voluntaria establece el procedimiento para dicha concesión judicial.

En efecto, en los artículos 53 a 55 de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de jurisdicción voluntaria, se regula el procedimiento a seguir en los casos de emancipación por concesión judicial; la primera cuestión que resalta es que para la tramitación del procedimiento, de inicio, no es preceptiva la presencia de abogado y procurador, salvo en el supuesto de que se formulare oposición, siendo preceptiva la presencia de letrado a partir de ese momento, según preceptúa el apartado 3 del artículo 53 de la Ley.

También, en el mismo artículo se dedican los dos primeros apartados a establecer los requisitos exigidos para la concesión judicial de la emancipación, señalando las diferencias entre las dos situaciones para las que se regula; en el caso de los sometidos a tutela será suficiente con que dicha concesión sea instada por el tutelado mayor de dieciséis años, en cambio, para los sometidos a patria potestad se mantienen los criterios del Código civil, exigiendo que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  2. Cuando los padres vivieren separados
  3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

El procedimiento establecido se inicia con la solicitud del menor mayor de dieciséis años dirigida al Juzgado, pero se exige que se haga con la asistencia de alguno de sus progenitores o del tutor, exigencia cuando menos cuestionable en el caso de los sujetos a patria potestad, pues con el acuerdo de sus progenitores, el camino más sencillo sería la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad. Tal vez por ello, el propio artículo 54.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria establece que  a falta de la asistencia de  progenitores o tutor se nombrará defensor judicial, asumiendo el Ministerio fiscal la representación del menor hasta el nombramiento. Naturalmente, a la solicitud deben acompañarse los documentos acreditativos de estar incurso en las circunstancias habilitantes para la concesión judicial de la emancipación.

A partir de aquí la tramitación es de extrema sencillez, pues una vez admitida a trámite la solicitud, por el Secretario judicial, se convoca una comparecencia ante el Juez a la que asisten el menor, los progenitores o el tutor, el Ministerio fiscal y otros posibles interesados, estableciendo el artículo 55.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria que serán oídos por el orden que hemos señalado; durante la comparecencia se practica la prueba propuesta y acordada y una vez practicada el Juez resolverá, a la vista de lo actuado, concediendo o denegando la emancipación.

Puesto que no se establece normas específicas para la resolución resultan de aplicación supletoria los criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener esta norma dicho carácter por mandato del artículo 8 de la Ley de jurisdicción voluntaria; en consecuencia, el Juez se regirá por principios como el de la sana crítica y otros principios procesales.

Una vez acordada la emancipación se remitirá  al Registro Civil testimonio de la Resolución a efectos de su publicidad registral.