Por potestad organizatoria se entiende el conjunto de facultades que cada Administración ostenta para configurar su estructura. La posibilidad, por consiguiente, de autoorganizarse. Con la llegada del constitucionalismo la potestad organizatoria queda escindida en varios niveles: en sus líneas maestras viene normalmente impuesta por la Constitución; después el poder legislativo configura directamente los órganos de la Administración o habilita a ésta para dictar reglamentos de organización. En sentido estricto, pues, la potestad organizatoria sería la facultad de la Administración para configurar, dentro de los límites de las leyes constitucionales y ordinarias, su propia estructura.

En cuanto al Estado, la Constitución reserva al poder legislativo la creación, modificación y extinción de los Entes territoriales más importantes, como son las Comunidades Autónomas y las Provincias. Respecto de los municipios, la competencia tradicional del Gobierno para la creación, supresión y fusión de municipios se remite, ahora, a la legislación de las Comunidades Autónomas. La reserva de ley se ha impuesto para la regulación del Gobierno, del Consejo de Estado y de los Organismos públicos; sin embargo, por Real Decreto el Presidente del Gobierno puede variar el número, denominPor potestad organizatoria se entiende el conjunto de facultades que cada Administración ostenta para configurar su estructura. La posibilidad, por consiguiente, de autoorganizarseación y competencias de los Ministerios y Secretarías de Estado. La competencia para la creación de órganos inferiores a los departamentos ministeriales se reparte entre el Gobierno y los Ministros, previa aprobación del Ministerio de la Presidencia, si se trata de modificación, refundición o supresión de servicios, secciones, negociados y niveles asimilados.

En cuanto a los órganos de las Comunidades Autónomas habrá que atender a lo que digan las leyes sobre gobierno y administración dictadas en desarrollo de sus respectivos Estatutos.

Los órganos políticos básicos de los Municipios y Provincias se encuentran regulados en la Ley de Bases de Régimen Local. Los órganos inferiores, ya del nivel administrativo, se regulan por cada corporación, que ha de aprobar un Reglamento orgánico, y por las normas que, con carácter supletorio a dicho Reglamento, dicten las Comunidades Autónomas en desarrollo de la Ley de Bases
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En cuanto a los principios, condiciones o límites de la potestad organizatoria ésta debe inspirarse y respetar el art. 103 de la vigente Constitución española, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

Un principio básico en relación con la potestad organizatoria es el de personalidad jurídica, entendido como que “cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”. Se trata de una regla que, a la vista de la proliferación de los Entes institucionales, no deja de ser una escandalosa inexactitud; porque, realmente, cada Administración Pública, la estatal y la de cada una de las Comunidades Autónomas y de los Entes locales, no constituyen una persona jurídica, sino una constelación de personas jurídicas. A pesar de ello, habría que entender que cada Administración territorial es responsable de la totalidad de las organizaciones personificadas creadas por ella. La unidad de personalidad jurídica permitiría calificar de falsos conflictos los que se planteen entre los Entes instrumentales y el Ente territorial matriz